�REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 899 de 2026
Referencia: expediente ICC- 5416
Asunto: conflicto de competencia aparente suscitado entre el Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda
��������������������������������������� ��Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. El 27 de abril de 2026, la se�ora Miriam Duque Bustamante, instaur� una acci�n de tutela en contra del ciudadano Carlos Enrique Fajardo Yara, de la sociedad Rentar S.A.S. y la Polic�a Nacional � Metropolitana de Pereira. Solicit� la suspensi�n de la diligencia de desalojo de un inmueble ubicado en el municipio de Pereira[1] y el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad de empresa, a la igualdad y al m�nimo vital[2].
2. El asunto le correspondi� al Juzgado 010 Penal del Circuito Especializado de Bogot�[3] autoridad que, mediante Auto del 27 de abril de 2026, se abstuvo de conocer la acci�n. Fundament� su decisi�n en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que la vulneraci�n de derechos se produce en el municipio de Pereira, departamento de Risaralda. En ese sentido, orden� la remisi�n del expediente para su reparto a la Oficina de Apoyo Judicial, Centro de Servicios o dependencia, que haga sus veces en la ciudad de Pereira.
3. Primera autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira por medio de Auto del 28 de abril de 2026[4], se abstuvo de avocar el conocimiento de la acci�n. Fundament� su decisi�n en el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021 y afirm� que, dado que una de las entidades accionadas es la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, el conocimiento en primera instancia le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
4. Segunda autoridad en conflicto. El asunto le correspondi� al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que, mediante Auto del 7 de mayo de 2026, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela, propuso un conflicto negativo de competencia y orden� la remisi�n del expediente a esta Corporaci�n[5]. Consider� que el despacho remitente declar� su falta de competencia con fundamento en una regla de reparto derivada de la presunta vinculaci�n de la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, pese a que dicha autoridad no era destinataria de reproche constitucional alguno ni de las pretensiones de amparo formuladas por la accionante. Asimismo, se�al� que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y el par�grafo 2 del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las reglas de reparto no pueden ser invocadas para rechazar la competencia ni para promover conflictos negativos de competencia. Por tal raz�n, indic� que el conocimiento del asunto correspond�a al Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira[6].
5. Remisi�n a la Corte Constitucional. El expediente se envi� a la Corte Constitucional el 8 de mayo 2026 y se reparti� al despacho del magistrado ponente el 20 de mayo de 2026.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo[9].
7. En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones y ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci�n constitucional. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia[10]. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar los principios de eficacia y celeridad del tr�mite de la acci�n de tutela.
8. Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86 y 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n[11] y los art�culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci�n reitera que existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[12]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Por �ltimo, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela. Esto implica que �nicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[13].
9. Reglas de reparto. Seg�n la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 -modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025- no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El par�grafo segundo del art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que �las anteriores reglas de reparto no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�. Esta forma de proceder genera un conflicto meramente aparente y se opone principalmente, al derecho al acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia[14].
10. Al respecto, este Tribunal ha se�alado que �en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente ser� remitido a aquella a quien se reparti� en primer lugar con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales�[15].
11. Conflictos de competencia en los que est�n relacionadas m�s de dos autoridades. En el Auto 047 de 2026, la Corte conoci� un asunto similar relacionado con un conflicto suscitado entre el Juzgado 007 Penal del Circuito de Pereira, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira y la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
12. El Juzgado 007 Penal del Circuito de Pereira declar� su falta de competencia en virtud del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Pereira con fundamento en el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021 y la Subsecci�n B de la Secci�n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con base en el art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 799 de 2025. En esa oportunidad, se determin� que �[n]o se configur� un conflicto de competencia, real ni aparente, respecto del Juzgado 005 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, toda vez que aquel argument� su falta de competencia en el factor territorial, y ninguna de las dem�s autoridades judiciales a quienes se reparti� el asunto rebatieron la argumentaci�n presentada por dicho despacho judicial�[16]. Asimismo, dej� sin efectos la decisi�n del Juzgado 007 Penal del Circuito de Pereira mediante la cual declar� su falta de competencia y le remiti� el asunto para su tr�mite.
III. CASO CONCRETO
13. Configuraci�n de un conflicto aparente de competencia. La Sala encuentra que en este caso no se configur� un conflicto de competencia, real o aparente, respecto del Juzgado 010 Penal del Circuito Especializado de Bogot�. Aunque dicha autoridad declar� su falta de competencia con fundamento en el factor territorial, ninguna de las autoridades judiciales que posteriormente conocieron de la acci�n cuestion� dicha determinaci�n.
14. A partir de las anteriores consideraciones, en el presente caso se configur� un conflicto aparente de competencia. Lo anterior, toda vez que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira determin� que no era competente para conocer la acci�n de tutela de la referencia con fundamento en el Decreto 333 de 2021. Dicha autoridad judicial adujo que le correspond�a a los Tribunales de Superiores de Distrito judicial conocer las acciones de tutela contra la Comisi�n Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda.
15. Esa decisi�n otorg� un alcance inexistente a tales mandatos y contrari� la jurisprudencia reiterada de esta Corte, seg�n la cual las reglas de reparto no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignaci�n de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoci� los principios de celeridad y eficacia de la administraci�n de justicia, as� como la naturaleza misma de la acci�n de tutela como mecanismo constitucional para la resoluci�n inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.
16. As� las cosas, la autoridad competente para resolver la acci�n de tutela presentada por la se�ora Miriam Duque Bustamante, en contra del ciudadano Carlos Enrique Fajardo Yara y otros, es el Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asign� el conocimiento del amparo. Esto, toda vez que se fundament� en la aplicaci�n de normas de simple reparto.
17. �rdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 28 de abril de 2026 proferido por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira, mediante el cual declar� su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, se le remitir� el expediente ICC-5416 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo a la que haya lugar. Asimismo, se le advertir� para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporaci�n.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de abril de 2026 proferido por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira, dentro de la acci�n de tutela promovida por Miriam Duque Bustamante, en contra del ciudadano Carlos Enrique Fajardo Yara y otros.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5416 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira para que, de manera inmediata, contin�e con el tr�mite y adopte la decisi�n que corresponda.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.
CUARTO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n al accionante, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Pereira y Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo �3_Aldespachopor_02EscritoTutelaAnexo_0_20260506135655804.pdf�.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital. Archivo �3_Aldespachopor_02EscritoTutelaAnexo_0_20260506135655804.pdf�.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital. Archivo �4_Autoproponeco_AUTO202600121TUTMyri_0_20260507152227040.pdf�.
[6] Ibid.
[7] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020, 139 de 2020 y 021 de 2021.
[8] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.
[9] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[10] Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 384, 904, 1105 de 2024, 930 de 2025, entre otros.
[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: �las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�. Auto 021 de 2018.
[12] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[13] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[14] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.
[15] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.
[16] Corte Constitucional, Auto 047 de 2026.